TÍTULO V
Artículo 1638
Codigo de Comercio
Salvo lo que dispongan los Tratados, las sentencias extranjeras declaratorias del estado de quiebra no
tendrán efecto en la República sino después de recibir el exequátur conforme a la ley; sin embargo, aun antes de
cumplirse este requisito, podrá decretarse en virtud de comisiones rogatorias, medidas preventivas con respecto a los
bienes del fallido situados en Panamá.
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