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TÍTULO III

Artículo 1630

Codigo de Comercio

En la quiebra personal de uno de los socios de una compañía también en quiebra, podrá celebrarse convenio particular con la concurrencia de los acreedores sociales sin que esto signifique renuncia o pérdida del derecho de dichos acreedores a que sus créditos contra la sociedad sean pagados de la masa social. TÍTULO IV DE LA REHABILITACIÓN

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