TÍTULO III
Artículo 1630
Codigo de Comercio
En la quiebra personal de uno de los socios de una compañía también en quiebra, podrá celebrarse
convenio particular con la concurrencia de los acreedores sociales sin que esto signifique renuncia o pérdida del
derecho de dichos acreedores a que sus créditos contra la sociedad sean pagados de la masa social.
TÍTULO IV
DE LA REHABILITACIÓN
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