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TÍTULO III

Artículo 1629

Codigo de Comercio

Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar convenio con uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio o socios que celebraren el convenio les serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de las obligaciones que nazcan del arreglo. El socio o socios que celebraren el convenio quedarán libres con respecto a los acreedores de la sociedad, de toda obligación procedente de su participación en ella.

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