TÍTULO III
Artículo 1629
Codigo de Comercio
Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar convenio con uno o más de los socios
personal y solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio o socios que celebraren el
convenio les serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de
las obligaciones que nazcan del arreglo.
El socio o socios que celebraren el convenio quedarán libres con respecto a los acreedores de la sociedad, de toda
obligación procedente de su participación en ella.
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