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CAPÍTULO II

Artículo 1620

Codigo de Comercio

Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelará por los acreedores o sus legítimos representantes; y en su defecto, por el Juez. TÍTULO III DISPOSICIONES RELATIVAS A LA QUIEBRA DE SOCIEDADES

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