CAPÍTULO II
Artículo 1620
Codigo de Comercio
Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez
cumplido éste en todas sus partes, se cancelará por los acreedores o sus legítimos representantes; y en su defecto, por
el Juez.
TÍTULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA QUIEBRA DE SOCIEDADES
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