CAPÍTULO II
Artículo 1614
Codigo de Comercio
Formalizada la oposición en el término prescrito en el Artículo 1609, el Juez la sustanciará por los
trámites de los incidentes, con audiencia del curador y del quebrado; si no hubiese más de un curador y éste fuese el
opositor, el Juez nombrará uno específico, que intervenga en el incidente, debiendo dictar resolución dentro de los
quince días siguientes.
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