CAPÍTULO II
Artículo 1613
Codigo de Comercio
Los acreedores a quienes comprenda el convenio podrán, dentro de los dos años inmediatos a la
aprobación de éste, pedir su nulidad cuando se halle en alguno de los casos previstos en el Artículo 1611.
Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a los demás por si quisieren apersonarse en el juicio.
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