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CAPÍTULO II

Artículo 1613

Codigo de Comercio

Los acreedores a quienes comprenda el convenio podrán, dentro de los dos años inmediatos a la aprobación de éste, pedir su nulidad cuando se halle en alguno de los casos previstos en el Artículo 1611. Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a los demás por si quisieren apersonarse en el juicio.

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