CAPÍTULO II
Artículo 1575
Codigo de Comercio
Los coobligados o fiadores del quebrado serán acreedores en el concurso por las cantidades que
hubieren pagado por cuenta de aquél; pero no por las que estén obligados a pagar después, salvo que satisfaciendo al
acreedor, entraren por medio de subrogación, en su lugar.
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