CAPÍTULO II
Artículo 1574
Codigo de Comercio
Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán
obligados a dar fianza de que pagarán al vencimiento si no prefiriesen pagar inmediatamente.
Esta disposición no es aplicable sino al caso de las obligaciones simultáneas.
Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no dará derecho a
demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores.
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