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CAPÍTULO II

Artículo 1576

Codigo de Comercio

Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden, sólo serán aplicables las disposiciones de los Artículos 1570 y 1574 en el caso de que el fallido sea quien hubiere aceptado la letra, o quien hubiere girado la letra no aceptada o expedido la libranza o suscrito el pagaré a la orden; pero si el quebrado no fuere más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que el pago se verificará.

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