CAPÍTULO II
Artículo 1576
Codigo de Comercio
Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden, sólo serán aplicables las
disposiciones de los Artículos 1570 y 1574 en el caso de que el fallido sea quien hubiere aceptado la letra, o quien
hubiere girado la letra no aceptada o expedido la libranza o suscrito el pagaré a la orden; pero si el quebrado no
fuere más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni
garantía de que el pago se verificará.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →