CAPÍTULO II
Artículo 1571
Codigo de Comercio
Las deudas del quebrado, comerciales o civiles, serán exigibles desde la declaratoria de quiebra con
el correspondiente descuento de intereses.
Si un acreedor hipotecario o pignoraticio quisiere aprovecharse del vencimiento del plazo conforme queda dicho, no
podrá cobrar fuera de la quiebra.
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