CAPÍTULO II
Artículo 1570
Codigo de Comercio
Se considerarán comprendidos en el Artículo anterior:
1. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito o administración, o por comisión de compra, venta,
tránsito o entrega;
2. Las letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio que, sin endoso o expresión que trasmitiere la
propiedad, se hubieren remitido al quebrado para su cobro; y los que hubiere adquirido por cuenta de otro, librados o
endosados directamente en favor del comitente;
3. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado y que éste tuviere en su poder, para entregar a
persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse
en el domicilio del quebrado;
4. Las cantidades que se estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena y las letras o pagarés de
igual procedencia, que obraren en su poder, aunque no estuviesen extendidos en favor del dueño de las mercaderías
vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta
del propietario para hacerlos efectivos y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la
partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos;
5. Los efectos vendidos al quebrado, no pagados en todo o en parte, mientras subsistan embalados en los almacenes
o a la orden del quebrado y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o número de los fardos o
bultos;
6. Las mercaderías que el fallido hubiere comprado al fiado mientras no se le hubiere hecho la entrega material en
sus almacenes o en el paraje convenido para hacerla, o cuyos conocimientos o cartas de porte se le hubieren
remitido, después de cargadas de orden y por cuenta y riesgo del comprador.
En el caso de esos dos últimos incisos, el curador de la quiebra podrá retener los efectos y reclamarlos para la masa,
pagando su precio al vendedor.
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