CAPÍTULO II
Artículo 1569
Codigo de Comercio
Cualesquiera bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al
quebrado por un título legal e irrevocable, se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el
reconocimiento en junta de acreedores o en sentencia.
La quiebra reemplazará al fallido en los derechos que a éste pudieren corresponder, por razón de dichos bienes.
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