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CAPÍTULO II

Artículo 1568

Codigo de Comercio

No se admitirá reclamo alguno de un acreedor particular contra los bienes del quebrado a menos que se tratare de un derecho de preferencia; sin embargo, si después de la declaratoria de quiebra, el curador recibiere el valor de una letra de cambio o de cualquiera otro efecto de comercio de los referidos en el inciso 2 del Artículo 1570, el acreedor con derecho a reivindicar el título, podrá reclamar de la masa la suma percibida. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 43 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.

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