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CAPÍTULO II

Artículo 1558

Codigo de Comercio

Será fraudulenta la quiebra: 1. Si el fallido no tuviere libros o inventarios, o los inutilizare u ocultare, o si hubiere cometido en ellos alguna falsedad; 2. Si hubiere ocultado u ocultare después de declarada la quiebra dinero, efectos, créditos u otros cualesquiera bienes; 3. Si hubiere simulado enajenaciones o reconocido deudas supuestas; si fingiere gastos o pérdidas, o exagerare su monto; o si de cualquier otro modo, hiciere aparecer en favor o en contra suya acciones u obligaciones que en realidad no existieren; 4. Si hubiere contratado seguros de vida exagerados en atención a su fortuna, constituyendo beneficiarios de tales seguros a terceras personas; 5. Si hubiere tomado para sí o para sus propios negocios, fondos o efectos que le estuviesen dados en administración, depósito o comisión; o si careciendo de autorización para ello, hubiere negociado letras o documentos a la orden, que se hallaren en su poder para cobro, remisión u otro objeto distinto, sin hacer entrega oportuna de los fondos producidos por esas operaciones; 6. Si hubiere girado y vendido o traspasado letras de cambio a cargo de personas o compañías en cuyo poder no tuviese fondos o de quienes no hubiese recibido autorización para girar; o si en igualdad de circunstancias hubiere girado cheques o libranzas; 7. Si hubiere donado bienes a cualquiera persona en fraude de sus acreedores; 8. Si no comprobare la existencia o salida del activo que arroja su último inventario o la del dinero o valores que hubieren entrado en su poder con posterioridad a la facción del inventario; 9. Si con perjuicio de sus acreedores y conociendo la insuficiencia de sus bienes para llenar sus compromisos, hubiere anticipado en cualquier época o forma el pago de una deuda no exigible o si hubiere en igualdad de circunstancias otorgado a alguno de sus acreedores ventajas o privilegios sobre los demás acreedores; 10. Si hecho inventario o balance general y apareciendo de él que su pasivo excede una quinta parte de su activo, no hiciere al Juez inmediatamente manifestación de su estado de quiebra; 11. Si merced a fraude o simulación, obtuviere, dentro o fuera de la quiebra, o antes o después de declarada, que sus acreedores le concedan esperas, o le otorguen quita total o parcial de créditos, mediante cesión de sus bienes; 12. Si maliciosamente omitiere la presentación al Registro Mercantil de alguno de los documentos sujetos a inscripción; 13. Si el fallido fuere corredor. Los Numerales 7 y 10 fueron Modificados por el Artículo 42 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.

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