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CAPÍTULO II

Artículo 1557

Codigo de Comercio

La quiebra será culpable: 1. Cuando provenga de incuria manifiesta, dilapidación o prodigalidad del quebrado; 2. Si los gastos personales del fallido o los de su familia hubieren sido excesivos con relación a su posición o a su situación económica; 3. Si los gastos de su establecimiento o empresa hubieren sido mucho mayores que los debidos, en atención a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas; 4. Si hubiere perdido fuertes sumas en el juego o en operaciones de azar, o notoriamente imprudentes; 5. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere vendido efectos a un precio inferior al corriente dentro de los seis meses anteriores a la época legal de la quiebra; o si hubiere recurrido a préstamos, endosos de valores u otros medios para procurarse fondos en forma ruinosa; 6. Si después de la suspensión de pagos hubiere satisfecho en cualquier forma un crédito de plazo vencido, con perjuicio de los demás acreedores; 7. Si hubiere dado fianza o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas con la situación de su fortuna, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad; 8. Si no conservare las cartas, memorándums, telegramas, cablegramas o papeles que se le hubieren dirigido con relación a sus negocios siempre que hicieren falta para aclarar o definir algún punto relativo a las operaciones de la quiebra; 9. Si no hubiere hecho inventario en la época en que debía hacerlo, o si hubiere llevado sus libros en forma que dificulte o impida la comprobación o liquidación de su activo o pasivo; 10. Si dentro de los dos días siguientes a la suspensión de pagos, no se hubiere presentado al Juez a manifestarlo o si al hacer esta declaración, incurriere en inexactitud maliciosa respecto de las causas de su situación; 11. Si fuere declarado en quiebra por segunda vez sin haber cumplido las obligaciones que contrajo en un convenio precedente, sin que pueda alegar circunstancias imprevistas o fortuitas que, ocurridas después del convenio, le impidieren absolutamente cumplirlo; o si declarado en quiebra por primera vez, medió antes entre él y los acreedores un convenio privado en virtud del cual hubieren concedido prórroga o rebajas para el pago, y no lo cumplió a pesar de no haber sobrevenido dichas circunstancias; 12. Si hubiere ejecutado algún acto que la ley anule o haga rescindible; 13. Si no compareciere cuando fuere llamado por el Juez o se negare a facilitar los datos indispensables para la más pronta terminación del procedimiento.

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