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CAPÍTULO II

Artículo 1556

Codigo de Comercio

Declarada la quiebra, si hubiere indicios de responsabilidad penal, el Juez mandará a testimoniar lo conducente a fin de promover causa criminal contra el quebrado y sus cómplices, si los hubiera, por el posible delito de quiebra culpable o fraudulenta. El referido Agente del Ministerio Público velará por el oportuno cumplimiento de esta disposición y gestionará a fin de que se haga efectiva la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 41 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.

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