CAPÍTULO II
Artículo 1556
Codigo de Comercio
Declarada la quiebra, si hubiere indicios de responsabilidad penal, el Juez mandará a testimoniar lo
conducente a fin de promover causa criminal contra el quebrado y sus cómplices, si los hubiera, por el posible delito
de quiebra culpable o fraudulenta.
El referido Agente del Ministerio Público velará por el oportuno cumplimiento de esta disposición y gestionará a fin
de que se haga efectiva la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 41 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta
Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.
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