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CAPÍTULO II

Artículo 1555

Codigo de Comercio

El Juez al dictar el auto declaratorio de quiebra o con posterioridad en cualquier estado del procedimiento, podrá ordenar el arresto del quebrado, para el sólo efecto de ponerlo a disposición del Juez del Crimen, si faltare al cumplimiento de las obligaciones que este Título le impone o estorbare a el ejercicio de las funciones propias de los síndicos o del Juez comisario, u ocultare o de cualquier modo disimulare la existencia de bienes, o si se negare a proporcionar los datos a que se refiere el Artículo 1542 o si recibiere el pago de cualquier crédito, o si practicare algún acto perjudicial a los intereses de la masa, sustrajere documentos o desviare la correspondencia que haya de entregarse al Juez comisario o contra quien, en fin, concurrieren cualesquiera indicios de responsabilidad penal. La letra "o" que aparece después del número 1542 que se encuentra en la línea 12 del Artículo 1555 fue Adicionada por el Artículo 40 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.070 de 19 de abril de 1919.

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