CAPÍTULO II
Artículo 1559
Codigo de Comercio
Se reputarán y castigarán como cómplices de la quiebra fraudulenta:
1. Los que, de acuerdo con el fallido supusieren créditos o alteraren los verdaderos en calidad o cantidad;
2. Los que maliciosamente auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer bienes, antes o después de la fecha en que se
fijare el estado de quiebra, y los que, después de declarada ésta, admitieren endosos o cesiones que haga el fallido;
3. Los que, con noticia de la declaratoria de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles del fallido, o los
entregaren a éste y no al síndico;
4. Los acreedores legítimos que hagan conciertos privados con el fallido, si éstos redundaren en perjuicio de los
demás acreedores;
5. Los corredores, dependientes o comisionistas que, después de declarada la quiebra, intervinieren en cualquiera
operación que haga el fallido respecto de los bienes de la masa;
6. Los que ayudaren maliciosamente al fallido en cualquiera especie de suposición, sustracción u ocultación.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →