CAPÍTULO I
Artículo 1551
Codigo de Comercio
Si el Juez en virtud de averiguaciones posteriores hallare que la época de la suspensión de pagos no
es la que se fijó en el auto de declaratoria de quiebra, podrá, aun de oficio, hacer la variación que estime justa,
siempre que sobre tal punto no se hubiese entablado juicio contradictorio. En ningún caso podrá retrotraerse la
quiebra a más de cuatro años antes de la fecha de la sentencia que la declaró.
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA RESPECTO
A LA PERSONA DEL QUEBRADO
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