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CAPÍTULO I

Artículo 1551

Codigo de Comercio

Si el Juez en virtud de averiguaciones posteriores hallare que la época de la suspensión de pagos no es la que se fijó en el auto de declaratoria de quiebra, podrá, aun de oficio, hacer la variación que estime justa, siempre que sobre tal punto no se hubiese entablado juicio contradictorio. En ningún caso podrá retrotraerse la quiebra a más de cuatro años antes de la fecha de la sentencia que la declaró. CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA SECCIÓN PRIMERA DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA RESPECTO A LA PERSONA DEL QUEBRADO

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