CAPÍTULO II
Artículo 1552
Codigo de Comercio
El quebrado no podrá ausentarse de su domicilio sin licencia del Juez, quien para otorgarla deberá oír
previamente al Juez comisario y a los síndicos. Estará, además, obligado a presentarse ante dicho Juez o cualquiera
otra autoridad que intervenga en la quiebra o en el juicio penal respectivo, siempre que fuere llamado, salvo que por
motivos bien fundados, que el Juez calificará, estuviese impedido.
Hecho el inventario e incautación de los bienes el Juez podrá relevar al fallido de la obligación de residencia si no
tuviere justo motivo para prolongarla.
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