CAPÍTULO I
Artículo 1545
Codigo de Comercio
Si la solicitud fuere hecha por uno o más acreedores o por el Ministerio Público, el Juez podrá
ordenar que se practiquen sumariamente, y aun sin audiencia del deudor, si el Juez tuviere por conveniente omitirla,
las diligencias previas que estimare conducentes a establecer el derecho de los acreedores y la procedencia de la
declaratoria de quiebra.
Practicadas dichas diligencias, el Juez dentro del término de veinticuatro horas dictará auto declarando o no el
estado de quiebra, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos por el Código Judicial:
1. Fijación con calidad de "por ahora" y en perjuicio de tercero de la fecha en que se hubiere caracterizado el estado
de quiebra. A falta de determinación especial, se reputará que la suspensión de pagos tuvo lugar el día de la
presentación de la solicitud respectiva;
2. Prohibición al fallido de ausentarse del domicilio de la quiebra sin licencia del Juez bajo el apercibimiento de ser
juzgado por desacato a la autoridad de conformidad con lo que establece el Código Judicial si dejare de estar a
derecho.
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