CAPÍTULO I
Artículo 1544
Codigo de Comercio
Si la solicitud de quiebra fuera hecha por el deudor o por su representante legítimo, el Juez la
declarará sin más trámite; sin embargo, cuando tratándose de una sociedad no fuere firmada dicha solicitud por
todos los socios con derecho a administrar, podrá el Juez, si lo creyere conveniente, oír por veinticuatro horas a
aquéllos que no la hubieren suscrito.
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