CAPÍTULO I
Artículo 1535
Codigo de Comercio
Si el deudor no tuviere domicilio comercial podrá pronunciar la declaratoria de quiebra el Juez del
Circuito en que tenga su residencia personal. Teniendo dos o más establecimientos en distintos lugares, serán
competentes los tribunales de los respectivos domicilios.
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