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CAPÍTULO I

Artículo 1536

Codigo de Comercio

La quiebra podrá declararse aun después del fallecimiento del deudor si se comprobare que éste había cesado en el pago de sus obligaciones. Igualmente podrá declararse la quiebra de la sucesión cuando ésta sobreseyese en el pago de una o más obligaciones comerciales. La declaratoria de quiebra deberá demandarse antes de la adjudicación del haber hereditario; después de hecha legalmente la adjudicación la solicitud será improcedente.

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