CAPÍTULO I
Artículo 1534
Codigo de Comercio
Procederá la declaratoria de quiebra de cualquiera persona o sociedad que faltare al pago de una o
más obligaciones líquidas y ciertas resultantes de actos de comercio.
Dicha declaratoria la pronunciará el Juez del Circuito en que el deudor tenga su domicilio comercial:
1. A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente;
2. A solicitud fundada de acreedor legítimo;
3. A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante
instruído y expensado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.
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