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CAPÍTULO I

Artículo 1534

Codigo de Comercio

Procederá la declaratoria de quiebra de cualquiera persona o sociedad que faltare al pago de una o más obligaciones líquidas y ciertas resultantes de actos de comercio. Dicha declaratoria la pronunciará el Juez del Circuito en que el deudor tenga su domicilio comercial: 1. A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente; 2. A solicitud fundada de acreedor legítimo; 3. A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruído y expensado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.

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