CAPÍTULO VI
Artículo 1533
Codigo de Comercio
Los capitanes, maestros o patrones no están autorizados por razón de su oficio para enajenar los
buques de su mando.
Pero si el buque que estuviere en viaje llegare al estado de innavegabilidad, podrán solicitar su venta ante el Cónsul
de la República y si no lo hubiere, ante el juez competente del puerto de su primera escala o arribada, ofreciendo
justificación del daño que hubiere sufrido, y de que no puede ser rehabilitado para continuar el viaje.
Comprobados estos extremos, el Cónsul de la República, o el juez autorizará la venta judicial, y ésta se hará
encontrándose el buque en alguno de los puertos de la República, en la forma prescrita para las ventas judiciales.
LIBRO TERCERO
DE LA QUIEBRA
TÍTULO I
DECLARATORIA DE QUIEBRA Y SUS EFECTOS
CAPÍTULO I
DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA
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