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CAPÍTULO VI

Artículo 1533

Codigo de Comercio

Los capitanes, maestros o patrones no están autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando. Pero si el buque que estuviere en viaje llegare al estado de innavegabilidad, podrán solicitar su venta ante el Cónsul de la República y si no lo hubiere, ante el juez competente del puerto de su primera escala o arribada, ofreciendo justificación del daño que hubiere sufrido, y de que no puede ser rehabilitado para continuar el viaje. Comprobados estos extremos, el Cónsul de la República, o el juez autorizará la venta judicial, y ésta se hará encontrándose el buque en alguno de los puertos de la República, en la forma prescrita para las ventas judiciales. LIBRO TERCERO DE LA QUIEBRA TÍTULO I DECLARATORIA DE QUIEBRA Y SUS EFECTOS CAPÍTULO I DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA

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