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CAPÍTULO II

Artículo 1508

Codigo de Comercio

La afectación de la nave al pago de los créditos marítimos se extinguirá por la venta judicial de la misma. La nave enajenada extrajudicialmente se traspasará al comprador sujeta a todos los créditos marítimos que la afectan. La afectación de la nave al pago de dichos créditos marítimos caducará transcurridos seis (6) meses contados a partir de la inscripción definitiva en el Registro Público de la transmisión del dominio. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a la hipoteca naval. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.

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