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CAPÍTULO II

Artículo 1507

Codigo de Comercio

Tendrán privilegio sobre el buque, y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente Artículo, los créditos siguientes: 1. Las costas judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos; 2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y de salvamento debidos por el último viaje; 3. Los salarios, retribuciones e indemnizaciones debidas al capitán e individuos de la tripulación por el último viaje; 4. Los salarios y estipendios debidos a los estibadores y muelleros contratados directamente por el dueño, naviero o capitán del buque para la carga o descarga de éste en su último arribo; 5. Las indemnizaciones a que hubiere lugar por perjuicios causados por culpa o negligencia; 6. Las cantidades debidas a título de contribución en las averías comunes; 7. La hipoteca naval; 8. Las sumas debidas en virtud de obligaciones contraídas para las necesidades y aprovisionamiento del buque; 9. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y aparejos para los pertrechos, armamento y aprestos, si el contrato hubiere sido celebrado y firmado antes de que el buque saliera del puerto donde tales obligaciones se contrajeron; y los premios del seguro por los últimos seis meses; 10. Los salarios de prácticos, de guardianes y gastos de conservación y custodia del buque, sus aparejos y pertrechos después del último viaje y entrada al puerto; 11. Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta de entrega de las cosas cargadas o por avería de éstas imputables al capitán o la tripulación en el último viaje; 12. El precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos años. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 40 de 9 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946.

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