CAPÍTULO II
Artículo 1507
Codigo de Comercio
Tendrán privilegio sobre el buque, y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente
Artículo, los créditos siguientes:
1. Las costas judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos;
2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y de salvamento debidos por el último viaje;
3. Los salarios, retribuciones e indemnizaciones debidas al capitán e individuos de la tripulación por el último viaje;
4. Los salarios y estipendios debidos a los estibadores y muelleros contratados directamente por el dueño, naviero o
capitán del buque para la carga o descarga de éste en su último arribo;
5. Las indemnizaciones a que hubiere lugar por perjuicios causados por culpa o negligencia;
6. Las cantidades debidas a título de contribución en las averías comunes;
7. La hipoteca naval;
8. Las sumas debidas en virtud de obligaciones contraídas para las necesidades y aprovisionamiento del buque;
9. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y aparejos para los pertrechos, armamento y aprestos,
si el contrato hubiere sido celebrado y firmado antes de que el buque saliera del puerto donde tales obligaciones se
contrajeron; y los premios del seguro por los últimos seis meses;
10. Los salarios de prácticos, de guardianes y gastos de conservación y custodia del buque, sus aparejos y pertrechos
después del último viaje y entrada al puerto;
11. Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta de entrega de las cosas cargadas o por avería
de éstas imputables al capitán o la tripulación en el último viaje;
12. El precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos años.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 40 de 9 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta
Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946.
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