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CAPÍTULO V

Artículo 1498

Codigo de Comercio

No se deberá remuneración por el salvamento de las personas, sin perjuicio de lo que para el caso dispongan las leyes nacionales del buque. Los salvadores de vidas humanas que hayan intervenido en el accidente que motive el salvamento o auxilio, tienen derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a los salvadores del buque, su cargamento y sus accesorios.

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