CAPÍTULO V
Artículo 1498
Codigo de Comercio
No se deberá remuneración por el salvamento de las personas, sin perjuicio de lo que para el caso
dispongan las leyes nacionales del buque.
Los salvadores de vidas humanas que hayan intervenido en el accidente que motive el salvamento o auxilio, tienen
derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a los salvadores del buque, su cargamento y sus
accesorios.
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