CAPÍTULO IV
Artículo 1483
Codigo de Comercio
La autoridad a la cual corresponda intervenir en materia de naufragios, o, en su defecto, la autoridad
local, tendrá obligación de hacer inventario fiel de las cosas salvadas, y en lo que toca a la entrega de los efectos,
tiene las mismas obligaciones que los particulares que hubieren cooperado en el salvamento.
Recíprocamente, los capitanes o dueños del buque o de los efectos, tienen para con la autoridad, acerca del
salvamento, las mismas obligaciones que quedan prescritas respecto de los particulares.
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