CAPÍTULO IV
Artículo 1484
Codigo de Comercio
La autoridad que tuviere noticia de un naufragio procederá a la recaudación de los efectos salvados, y
estará obligada a dar cuenta al tribunal competente, dentro de cuarenta y ocho horas, a más tardar, y de las medidas
que haya tomado.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →