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CAPÍTULO IV

Artículo 1482

Codigo de Comercio

El salvamento de los buques encallados o naufragados y la recaudación de efectos naufragados en las playas o sus cercanías, ya sea que el capitán esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección exclusiva de la autoridad administrativa encargada de las cosas naufragadas, y, en su defecto, bajo la dirección de la autoridad local. Si no resultare claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o recogidos, o si hay contestación a tal respecto, ya sea a causa de la confusión de los efectos, o en cualquier otra manera, el funcionario que interviniere quedará exclusivamente encargado de su custodia y conservación. No se considerarán encallados, a los efectos de este Artículo, los buques varados por orden del capitán ni los que por caso fortuito vinieren a la costa, si la descarga puede verificarse regularmente y sin peligro.

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