CAPÍTULO IV
Artículo 1482
Codigo de Comercio
El salvamento de los buques encallados o naufragados y la recaudación de efectos naufragados en las
playas o sus cercanías, ya sea que el capitán esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección
exclusiva de la autoridad administrativa encargada de las cosas naufragadas, y, en su defecto, bajo la dirección de la
autoridad local.
Si no resultare claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o recogidos, o si hay contestación a tal
respecto, ya sea a causa de la confusión de los efectos, o en cualquier otra manera, el funcionario que interviniere
quedará exclusivamente encargado de su custodia y conservación.
No se considerarán encallados, a los efectos de este Artículo, los buques varados por orden del capitán ni los que por
caso fortuito vinieren a la costa, si la descarga puede verificarse regularmente y sin peligro.
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