CAPÍTULO I
Artículo 1440
Codigo de Comercio
La masa que deberá ser indemnizada por contribución se compondrá:
1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las cosas sacrificadas, sin
deducción del flete. Cuando la cosa sacrificada forme parte del buque, el valor se fijará por el importe de las
reparaciones, con deducción, si procede, de la diferencia de nuevo a viejo, y de lo que produzcan al venderse los
objetos viejos reemplazados;
2. De la diferencia entre el valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento las cosas deterioradas y
aquél que hubieran tenido caso de no sufrir perjuicio;
3. Los gastos extraordinarios hechos conforme al Artículo 1435.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →