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CAPÍTULO IV

Artículo 1430

Codigo de Comercio

Admitido el abandono o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ella sobrevengan desde el momento del abandono, se trasmitirá al asegurador sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.

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