CAPÍTULO IV
Artículo 1430
Codigo de Comercio
Admitido el abandono o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con
las mejoras o desperfectos que en ella sobrevengan desde el momento del abandono, se trasmitirá al asegurador sin
que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.
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