CAPÍTULO IV
Artículo 1428
Codigo de Comercio
En caso de apresamiento del buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el
asegurador ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas
aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en primera ocasión.
Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio.
Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate y quedarán de su cuenta los riesgos
ulteriores del viaje conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada,
perdiendo todo derecho a los efectos rescatados; y si, dentro del término prefijado, no manifestare su resolución, se
entenderá que rechaza el convenio.
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