CAPÍTULO IV
Artículo 1422
Codigo de Comercio
En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado
obligación de comunicarla a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar de la acción de
abandono hasta que haya transcurrido el plazo fijado en el Artículo 1425. Estará obligado, además, a prestar a los
aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí
mismo las gestiones convenientes al propio fin, si por hallarse los asegurados en país remoto no pudiere obrar de
acuerdo con éstos.
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