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CAPÍTULO IV

Artículo 1422

Codigo de Comercio

En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que haya transcurrido el plazo fijado en el Artículo 1425. Estará obligado, además, a prestar a los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si por hallarse los asegurados en país remoto no pudiere obrar de acuerdo con éstos.

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