CAPÍTULO IV
Artículo 1420
Codigo de Comercio
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses
para conducir las mercancías a su destino, cuyo plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado le
hubiera dado aviso del siniestro.
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