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CAPÍTULO IV

Artículo 1420

Codigo de Comercio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercancías a su destino, cuyo plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiera dado aviso del siniestro.

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