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CAPÍTULO IV

Artículo 1419

Codigo de Comercio

Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes o en su ausencia el capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino con arreglo a lo dispuesto en este Código, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o trasbordo, excedente de flete y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados en el puerto designado en la póliza.

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