CAPÍTULO IV
Artículo 1411
Codigo de Comercio
El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de
destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro, había llegado a
conocimiento de alguno de los contratantes.
Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para
comunicarlo por el correo al lugar donde se contrato el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que pueden
practicar las partes.
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