CAPÍTULO IV
Artículo 1398
Codigo de Comercio
Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos
terceras partes de los gastos de reparación; hágase ésta o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará
por los medios reconocidos en el derecho; el segundo se apreciará por peritos.
Sólo el naviero o el capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque.
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