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CAPÍTULO IV

Artículo 1398

Codigo de Comercio

Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación; hágase ésta o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el derecho; el segundo se apreciará por peritos. Sólo el naviero o el capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque.

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