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CAPÍTULO IV

Artículo 1383

Codigo de Comercio

No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se haya excluido en la póliza: 1. Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores; 2. Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría con él; 3. Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro; 4. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores; 5. Baratería del patrón, a no ser que fuera objeto del seguro; 6. Mermas, derrames y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas; 7. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación, u omisiones de otra clase del capitán, en contravención a las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón. En cualquiera de estos casos, los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado a correr el riesgo.

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