CAPÍTULO IV
Artículo 1383
Codigo de Comercio
No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas
por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se haya excluido en la póliza:
1. Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores;
2. Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría con él;
3. Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro;
4. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante,
cargadores y fletadores;
5. Baratería del patrón, a no ser que fuera objeto del seguro;
6. Mermas, derrames y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas;
7. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación, u
omisiones de otra clase del capitán, en contravención a las disposiciones administrativas, a no ser que se haya
tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón.
En cualquiera de estos casos, los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado a correr el
riesgo.
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