CAPÍTULO III
Artículo 1344
Codigo de Comercio
El crédito a riesgo marítimo, si otra cosa no estuviere convenida, deberá satisfacerse en el puerto de
destino dentro de los ocho días del arribo del buque, vencidos los cuales, caso de demora, el deudor deberá intereses
al tipo comercial corriente, sobre el capital y los premios. La mora se acreditará con el protesto.
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