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CAPÍTULO III

Artículo 1344

Codigo de Comercio

El crédito a riesgo marítimo, si otra cosa no estuviere convenida, deberá satisfacerse en el puerto de destino dentro de los ocho días del arribo del buque, vencidos los cuales, caso de demora, el deudor deberá intereses al tipo comercial corriente, sobre el capital y los premios. La mora se acreditará con el protesto.

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