CAPÍTULO I
Artículo 1314
Codigo de Comercio
Los gastos que se ocasionaren en descargar y volver a cargar los efectos en cualquier puerto de
arribada, serán de cuenta de los cargadores, cuando se hubiere obrado por disposición suya o por la del tribunal, que
hubiese juzgado conveniente aquella operación, para evitar daño o avería en la conservación de los efectos.
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