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CAPÍTULO I

Artículo 1313

Codigo de Comercio

Si antes de empezado el viaje, o durante él, se interrumpiere temporalmente la salida del buque por clausura del puerto, u otro accidente de fuerza mayor, subsistirá el fletamento, sin lugar a indemnización de daños y perjuicios por la demora. El cargador, en tal caso, podrá descargar los efectos durante la demora, pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos a cargar luego que cese el impedimento, o de pagar el flete por entero y las estadías y sobrestadías si no los reembarcase.

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