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CAPÍTULO I

Artículo 1286

Codigo de Comercio

Probándose que el capitán consintió en la introducción de Artículos prohibidos o que llegando en tiempo a su conocimiento, no los hizo descargar, o que siendo informado, después de empezado el viaje, no lo declaró en la primera visita de aduana que recibiere en el puerto de su destino, responderá solidariamente a todos los interesados, por los daños y perjuicios que resultasen al buque o a la carga regular, y no tendrá acción para cobrar indemnización alguna al cargador, aunque se hubiere estipulado expresamente.

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