CAPÍTULO I
Artículo 1285
Codigo de Comercio
Los cargadores o fletadores responden por los daños que resultaren, si introdujeren en el buque, sin
noticia ni conocimiento del capitán, efectos cuya salida o entrada fuese prohibida, y de cualquier otro hecho ilícito
que practicaren al tiempo de la carga o de la descarga.
Aunque los efectos fueren confiscados, serán obligados a pagar íntegramente el flete, la gratificación y la avería
gruesa si la hubiere.
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