CAPÍTULO I
Artículo 1284
Codigo de Comercio
El que hubiere fletado un buque por entero, podrá ceder su derecho a otro para que lo cargue en todo
o en parte, sin que el capitán pueda impedirlo.
Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, podrá asimismo el fletador subfletar de su cuenta a los precios
que hallare más ventajosos, manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante, y no causando alteraciones
en las condiciones en que se verificó el fletamento.
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