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CAPÍTULO I

Artículo 1273

Codigo de Comercio

Será lícito al fletante o capitán, cuando estuviere a carga general, fijar el tiempo que hubiere de durar la carga. Acabado el tiempo señalado, tendrá obligación el capitán de salir en la primera ocasión favorable, so pena de responder por los daños y perjuicios que resultaren de la demora, a no ser que la mayoría de los cargadores, en relación al valor del flete, conviniesen en la demora.

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