CAPÍTULO I
Artículo 1273
Codigo de Comercio
Será lícito al fletante o capitán, cuando estuviere a carga general, fijar el tiempo que hubiere de durar
la carga.
Acabado el tiempo señalado, tendrá obligación el capitán de salir en la primera ocasión favorable, so pena de
responder por los daños y perjuicios que resultaren de la demora, a no ser que la mayoría de los cargadores, en
relación al valor del flete, conviniesen en la demora.
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