CAPÍTULO VI
Artículo 1220
Codigo de Comercio
Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por un mes, sus salarios se deberán
a sus causa-habientes hasta el día de su fallecimiento.
Si hubiera sido ajustado por viaje, se le deberá la mitad, si falleciera a la ida, y el total si fuere al regreso.
Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, se le reconocerá su parte
íntegra.
También se le deberán por entero los salarios o utilidades, si muriere en defensa de la nave y ésta llegare a buen
puerto.
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