CAPÍTULO VI
Artículo 1200
Codigo de Comercio
Los contratos de la gente de mar deberán hacerse por escrito ante la autoridad correspondiente del
puerto y, en el extranjero, ante el Cónsul panameño.
Si el contrato fuere hecho en puerto extranjero en que no haya Cónsul panameño, se inscribirá y firmará en el
"Diario de Navegación".
En este último caso hará fe el enunciado libro en cuanto a las diferencias que ocurran respecto de tales contratos,
siempre que aparezca llevado de conformidad con las prescripciones legales.
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